Casación No. 437-2013

Sentencia del 27/08/2015

"... Hechas tales acotaciones cabe señalar que el reporto es un contrato típico mercantil y no un título de crédito, de esa cuenta si se analiza adecuadamente el artículo 1 primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros ya citado el impuesto grava los ingresos por intereses de cualquier naturaleza, incluyendo los provenientes de títulos-valores, públicos o privados, es de esa cuenta que no puede considerarse que los contratos de reporto sean títulos-valores, porque la naturaleza de los mismos es distinta, es decir, el contrato de reporto no está afecto legalmente, puesto que la Ley de Mercados, Valores y Mercancías en su artículo 2 establece que son todos aquellos documentos, títulos o certificados, acciones o títulos de crédito típicos o atípicos, que incorporen o representen, según sea el caso, derechos de propiedad, otros derechos reales, de crédito u otros derechos personales o de participación; tal definición también la concatenamos con el artículo 385 del Código de Comercio de Guatemala, que regula que los títulos de crédito son los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del título.
De lo anterior se puede concluir que los títulos-valores por sí subsisten y que los mismos subyacen en el contrato de reporto, ya que el contrato se considera un negocio jurídico de características uniformes por cuya virtud se crean, modifican, extinguen o transmiten derechos u obligaciones. En el presente caso el contrato reporto en sí mismo no está afecto al impuesto de productos financieros por la ganancia o pérdida que genera la negociación del mismo, por consiguiente lo que se establece es que está afecto a otro tipo de impuesto; de lo anterior se puede colegir que los títulos valores si están afectos al impuesto que se analiza cuando surja un diferencial entre el precio de la compra y el valor a que se redimen los mismos, por considerarlos intereses; sin embargo, para el caso de los reportos no es aplicable tal normativa, en virtud que como ya se dijo con anterioridad no está afecto por no ser un título-valor, toda vez, que al interpretar la norma precitada a su tenor literal no se señala expresamente contrato de reporto sino títulos valores, no obstante cabe enfatizar que la diferencia que pueda originar en el contrato de reporto no debe considerarse como interés por las razones ya consideradas ya que son gastos de negociación de valores y en esa virtud no genera interés; de tal suerte que no se configura el hecho generador..."